El Proceso Laboral

01.01.2010 08:52
LABORAL, que, a través del artículo 254 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), también supone una importante vía de desarrollo de las administraciones judiciales acordadas en el ámbito de las relaciones empresario trabajador siendo contemplada, con sus propias especialidades, como uno de los medios para obtener la satisfacción de una condena dineraria.
 
LA ADMINISTRACION JUDICIAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL
 
Señala el artículo 254 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) :
 
1. Podrá constituirse la administración o una intervención judicial cuando por la naturaleza de los bienes o derechos embargados fuera preciso.
 
2. Con tal fin el órgano judicial citará de comparecencia a las partes par a que lleguen a un acuerdo o, en su caso, efectúen las alegaciones y prueba que estimen oportunas sobre la necesidad o no del nombramiento de administrador o interventor, persona que deba desempeñar tal cargo, exigencia o no de fianza, forma de actuación, rendición de cuentas y retribución procedente.
 
3. El administrador o, en su caso interventor nombrado, deberá rendir cuenta final de su gestión.

La administración que contempla el artículo 254 LPL cumple una finalidad conservativa del bien, constituye una garantía de la traba, garantía establecida en beneficio tanto del ejecutante como del ejecutado ya que ambos están interesados en que el bien per dure y siga produciendo sus frutos.
 
Las normas de la ejecución civil serán aplicables supletoriamente serán, con carácter general, las contenidas en los artículos 517 y siguientes de la LEC, si bien salvando las peculiaridades contempladas en la Ley de Procedimiento Laboral.
 
Así, a título de ejemplo, en cuanto al régimen jurídico de la administración, además de la comparecencia contemplada en la LPL, habrá de completarse con los artículos 632 y 633 de la LEC de forma que dichos preceptos serán aplicables al proceso laboral.
 
También habrá de acudirse a la LEC en cuanto a la forma de resolución de las discrepancias prevista en el artículo 633, y en cuanto a la impugnación de la cuenta final, será aplicable es cauce previsto en el artículo 633.3 LEC.
 
No contempla la ley procesal laboral otros supuestos distintos de administración judicial, apremio, que da paso a la utilización de otros medios de realización forzosa contemplados en la Ley de Enjuiciamiento Civil como la administración para pago.

Nombramiento del administrador
 
Al igual que en el proceso civil, la persona que haya de ser nombrada administrador judicial queda, en principio, sometido al convenio entre las partes y, en su defecto, a decisión judicial. No obstante, existen una serie de supuestos en los que la Ley procesal laboral contempla la obligación de que determinadas personas asuman ese cargo, no por voluntad de las partes ni por decisión judicial, sino por disposición legal.

Funciones

En cuanto a las facultades del administrador, nada dice el precepto per o atendiendo a la naturaleza conservativa y de garantía de la administración acordada en fase de embargo, éstas se deben extender a todo lo necesario para la producción y el cobro de los frutos y las rentas, con la finalidad primera de atender a la conservación del bien embargado y en segundo lugar, con destino a la garantía del pago del principal, intereses y costas adeudados.
 
El precepto establece al administrador una única obligación: la de rendir cuenta final de su gestión.

Rendición de cuentas
 
La regulación de la rendición de cuentas por la LPL resulta escasa pues únicamente determina la obligación del administrador de rendir una cuenta final. La existencia de rendiciones de cuentas anteriores o su forma de realización será cuestión sometida al convenio entre las partes o a la decisión judicial. En su defecto, serán los preceptos de la LEC los que supletoriamente regulen esta cuestión y, concretamente, tratándose de una administración como medida de garantía del embargo, el desarrollo de la rendición de cuentas prevista en el artículo 633 LEC.